Friday, May 12, 2006

"Santesteban Jorge Luis c/ Víctor Santesteban y Cía. S.A. s/ sumario"
TRIBUNAL: CNCom., Sala C
FECHA: 3/10/2000
1ra. Instancia:
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1999.
VISTOS:
Estos autos caratulados SANTESTEBAN JORGE LUIS C/ VICTOR SANTESTEBAN Y CIA. S.A. s/ Sumario, para dictar sentencia definitiva, de los que
RESULTA:
1.- Que en fs. 2/15 se presenta Jorge Luis Santesteban -en su carácter de accionista y Director Titular de la sociedad Víctor Santesteban y Cia. S.A.- promoviendo demanda de impugnación de decisión asamblearia en los términos del art. 251 de la ley de Sociedades Comerciales contra Víctor Santesteban y Cía. S.A.
Relata la actora que la demandada es una sociedad comercial -familiar- regularmente constituida en agosto de 1976, cuyo objeto social es la fabricación de cremas y tintas para cueros y calzados.
Dice la accionada que el capital social es de cien mil pesos, representados por cien mil acciones ordinarias distribuidas entre los accionistas, quienes además de integrar el directorio, desarrollan tareas ejecutivas.
Expresa la demandante que la vida societaria se desarrolló con relativa normalidad hasta que las desavenencias familiares y los hechos acontecidos, que culminaron con la asamblea llevada a cabo el día 11 de marzo, han llevado a la sociedad a colocarla en una situación de grave peligro.
La actora relata detalladamente las irregularidades, absolutamente incompatibles con una administración ordenada, que comenzó a observar a partir del año 1995. Enuncia como actos ilegítimos los siguientes:
a) Relativo al manejo de los fondos de la sociedad. En particular el retiro por parte de los Directores principales de la suma de $ 5.000 mensuales sin contar con la autorización del órgano de administración; b) Presentación jurada ante la DGI en noviembre de 1995, por parte del Presidente de la sociedad, suscripta además por el contador Royo;
c) Irregularidades vinculadas con el llamado "balance" de la sociedad;
d) Reuniones de directorio de fechas 21.12.95 (Acta nro. 150), 27.12.96 (Acta nro. 151), 27.12.96 (Acta nro. 152);
e) Constatación de fecha 8.1.96;
f) Convocatoria a asamblea pública en B.O. 12 a 18 de enero;
g) Constatación sobre libros contables (Acta extraprotocolar 30.1.96);
h) Actuación de fecha 6.2.96;
i) Reunión de Directorio de fecha 12.2.96;
j) El impedimento de acceso;
k) Impedimento de acceso en fecha 11.3 a las 8.00 hs.;
l) Celebración de asamblea de fecha 11.3.
Posteriormente individualiza las causales de nulidad de la Asamblea.
a) Irregularidad en el modo de asentar las comunicaciones de asistencia;
b) Actuación de representante no habilitado;
c) Impedimento de información previa del accionante;
d) Falta de entrega de acta de fecha 6.3;
e) Tratamiento de documentación no revestida técnicamente de la calidad de balance;
f) Tratamiento fuera de término;
g) Destino de las utilidades;
h) Aprobación de la gestión de administradores:
i) Desplazamiento del actor del Directorio.
Solicita la demandante que se declare la nulidad de lo decidido en la Asamblea de fecha 11.3.96, con imposición de costas a la sociedad.
2.- En fs. 79/95 se presenta Víctor Santesteban y Cía. S.A. y contesta la demanda.
Manifiesta la accionada que es falso el hecho de que el actor sea Director de la sociedad y no le consta que fuera accionista de la misma al momento en que se celebró la asamblea que impugna de nulidad.
La demandada niega pormenorizadamente cada uno de los hechos aducidos por la parte actora en el escrito inicial.
Solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.
3.- En fs. 130 se abre la causa a prueba y en fs. 295 se llaman los autos para dictar sentencia en providencia que se encuentra consentida.
Y CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo con la forma en que fue trabada la litis con la demanda de fs. 2/15 y su contestación de fs. 79/95, el "thema decidendum" consiste en examinar la fundabilidad de la pretensión de la actora cuyo objeto mediato es que se declare la nulidad de lo decidido en la asamblea de la demandada celebrada el 11.3.96 (vid. fs. 15 v.).
Cabe aclarar liminarmente que no se aprecia que hubiera sido agregada a la causa el acta de la asamblea cuestionada: No está incluida en la prueba documental ofrecida por la actora en el punto VI.2 de su escrito de demanda; en fs. 221/222 del incidente nro. 65616 de medidas precautorias está agregada el acta notarial que registra la negativa de tal entrega a la actora; el libro de actas fue ofrecido como prueba por la demandada en el punto VIII de su contestación pero mereció la declaración de negligencia dictada en fs. 263; y ninguna de las partes cumplió la carga de constatar la incorporación de tal pieza en los incidentes nro. 65616 y 72184 impuesta por la providencia ordenatoria dictada en fs. 290. El tribunal no advierte que haya sido incorporada ni ofrecida como prueba documental en la profusa documentación agregada a los incidentes nro. 65616 y 72184 (vid. particularmente fs. 85/86 y fs. 241 v. del incidente nro. 65616).
Por lo tanto, la única versión sobre lo decidido en tal asamblea es la que surge del acta notarial cuya copia certificada fue agregada en fs. 223/232 del incidente nro. 65.616, y la afirmación de la actora de que se aprobó el balance del ejercicio cerrado el 30.6.95; se decidió el destino de las utilidades; se aprobó la gestión de los administradores y se desplazó al actor del directorio (puntos IV.1.5, 1.7, 1.8 y 1.9 del escrito de demanda). Tales afirmaciones -en tanto definen las decisiones que adoptó la asamblea cuestionada- no fueron materia de negativa expresa por la demandada en los términos del c.p.c. 356 inc. 1ro. y constituyeron el orden del día de la convocatoria (vid. edicto copiado en fs. 84 del incidente nro. 65.616).
Por juzgarse conveniente para un mejor orden expositivo, se consideran por separado las distintas causales de nulidad expuestas por la actora en el punto IV de su demanda, examinando en cada caso los hechos conducentes y controvertidos que hubieran sido aceptados o acreditados por quién correspondiere, así como las consecuencias que pudiere tener el eventual incumplimiento de tal carga.
Previamente, se examinará la excepción de falta de legitimación activa opuesta como defensa de fondo por la sociedad demandada.
2.- En fs. II y III de su escrito de contestación de demanda la demandada manifestó que no le constaba la calidad de accionista del actor en la fecha de la asamblea, y negó su condición de director al promover la demanda.
La falta de constancia de la calidad de accionista no constituye una negativa precisa en los términos del c.p.c. 356 inc. 1ro. (conf. Clemente Díaz bajo el nombre de Carlo Carli; "La demanda civil" nro. XXXIX.B.b.2.II.a. p. 254 ed. 1983). Cabe agregar por lo demás que la demandada fue declarada negligente en fs. 263 respecto de la incorporación del libro de registro de asistencia con el cuál debió corroborar su afirmación de fs. 79 v. de que el actor nunca presentó las acciones.
Por el contrario, en el incidente nro. 65.616 de medidas precautorias el actor agregó con fecha 8.3.96 copia certificada de 7.000 acciones ordinarias al portador numeradas del 35.001 al 40.000 y del 62.001 al 64.000 (títulos nro. 8 y 17) que fueron posteriormente depositadas en custodia en el Banco Ciudad de Buenos Aires (vid. fs. 191/192, 305, 451/452 y 523).
La posesión de las acciones por el actor en fecha inmediatamente posterior a la de la asamblea y la falta de exhibición por la demandada del libro de registro de asistencia constituye suficiente soporte probatorio en los términos del c.p.c. 163 inc. 5to. de que aquél era cuanto menos accionista en la fecha de la la decisión impugnada, por lo cuál se encuentra legitimado para la acción prevista por la L.S. 251 (conf. Verón A. "Sociedades comerciales" t. 3 nro. 251.11.b. p. 922 ed. 1993; Sasot Betes- Sasot "Sociedades anónimas - Las asambleas" nro. cap. IV nro. 7. b p. 636 ed. 1978).
Por lo tanto, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación activa deducida como defensa de fondo por la demandada.
3.- Debe examinarse entonces la causal de nulidad sustentada en que las acciones no fueron depositadas con la anticipación prevista por la L.S. 238, por quienes votaron favorablemente las resoluciones impugnadas.
a) Tal como se señaló precedentemente en la causa no fue incorporado el libro de registro de asistencia de la demandada (vid. "supra" sub.2), el cual tampoco fue ofrecido como prueba por la actora (vid. fs. 13/15). Los únicos elementos de juicio que se advierten vinculados con este punto son:
I) La copia del libro de registro de asistencia correspondiente a la asamblea del 6.2.96 agregado al acta extraprotocolar labrada en dicha fecha ofrecida como prueba por la actora (punto VI.2.22 de la demanda; vid. fs. 70/75 del incidente nro. 65.616);
II) La actuación notarial del 11.3.96 ofrecida también como prueba (punto VI.2.30 de la demanda; vid. fs. 203/212 del incidente nro. 65.616).
No resulta claro con tales elementos de juicio establecer si las acciones fueron depositadas con la anticipación requerida por la L.S. 238 : La única referencia directa es la observación del accionista Lippa en la asamblea del 11.3.96 acerca de la discrepancia entre las fechas del primer cierre de dicho libro y las columnas de asistencia asamblea. Ahora bien, en dicho acto los inspectores de la I.G.J. verificaron que las acciones estuvieran depositadas de acuerdo con las constancias del libro de depósito de acciones cerrado el 5.3.99, y el mencionado Lippa exigió la exhibición de las acciones del resto de los accionistas presentes (vid. acta copiada en fs. 203/212 del incidente nro. 65.616).
b) La reseña precedente, a juicio del tribunal permite concluir en que :
I) En primer lugar no puede juzgarse acreditado con prueba completa y concluyente que las acciones hubieran sido depositadas ya vencido el plazo de la L.S. 238.
II) En segundo lugar, aunque así hubiese sido -en la mejor hipótesis para la actora- no cabe duda de que al cierre del libro de asistencia y antes de comenzar las deliberaciones los títulos se encontraban depositados y fueron incluso exhibidos.
En esas circunstancias, la eventual inobservancia del plazo previsto por la L.S. 238 no constituye una cuestión de orden público de entidad suficiente para invalidar el acto, en tanto se hubiera cumplido efectivamente con el depósito antes que se celebrara (vid. Sasot Betes- Sasot op. cit. cap. II nro. 31.e.1 p. 151 ; Verón A. op. y t. cit. nro. 251.8.b.1 p. 909).
Por lo tanto, corresponde rechazar la impugnación fundada en esta causal.
4.- El segundo motivo de impugnación invocado por la actora es la actuación como mandatario de letrado Andreone -a quien el actor calificó de "asesor legal" de la sociedad (vid. fs. 9)- en violación a lo dispuesto por la L.S. 239.
En el acta notarial de fs. 203/212 del incidente nro. 65.616 consta la oposición del accionista Lippa a la actuación del mencionado Andreone por ser personal dependiente contratado. En el acta de directorio del 21.1.95 (vid. fs. 42/43 del incidente nro. 65.616) efectivamente consta la resolución de contratar -entre otros- a dicho letrado para el cobro de deudas y el asesoramiento jurídico societario de la demandada.
La función del representante -tal como la calificó el mismo actor y como surge del acta de directorio reseñada- constituye una mera locación de servicios profesionales que no lo convierte ni en funcionario ni en dependiente de la sociedad, por lo que el otorgamiento de mandato por los accionistas no se encuentra prohibido de acuerdo con el texto literal de la L.S. 239. Pero , en otro nivel hermenéutico, tampoco dicha prohibición es inferible de la "ratio" de dicho texto legal cuya razón de ser es la de impedir que participen indirectamente en la aprobación de sus actos quienes administran por cuenta de terceros -directores, síndicos, gerentes, empleados, etc.- (vid. Sasot Betes-Sasot op. cit. cap. II nro. 34.o.1 p. 191); hipótesis que no incluye al mero asesor legal quién en principio no es responsable ante los accionistas.
En consecuencia, también cabe rechazar esta causal de impugnación.
5.- Asimismo, fue imputado como vicio de la asamblea la falta de debida información previa al actor - lo cual incluyó la negativa a entregar el acta de la frustrada asamblea del 6.2.96.- y el tratamiento de documentación que técnicamente no constituía un balance. Se aprecia metodológicamente conveniente tratar conjuntamente estas dos causales, por estar sustentadas en hechos conexos.
a) Los hechos admitidos por las partes o que surgen de los elementos de prueba del proceso respecto de estos puntos son:
I) La demandada reconoció (vid. fs. 85 v.) que a partir del 13.2.96 se le impidió al actor el ingreso a la sede social por los motivos que explica. Debe repararse además que en el incidente nro. 65.616 el actor agregó un telegrama remitido por el representante legal de la demandada fechado el 13.2.96 en el cual se le negaba en lo sucesivo el ingreso a las oficinas administrativas (vid. copia en fs. 80); así como que en la escritura nro. 15 del 14.2.96 se constató que efectivamente se le impidió el ingreso a dichas oficinas de Venezuela 3728 (vid. copia en fs. 81/82). El actor también agregó en el mencionado incidente dos actas notariales de constatación labradas el 11.3.96 y el 19.3.96 en las cuáles se reiteró dicho impedimento (vid. copias fs. 213/215 y 221/222 ).
II) Siempre en el incidente nro. 65.616 el actor agregó asimismo la carta documento que se le cursara el 15.12.95 para convocarlo a la reunión de directorio del 21.12.95 cuyo orden del día incluía la consideración de los estados contables del ejercicio finalizado el 14.12.95 (vid. fs. 44); convocatoria a la cual respondió el actor el18.12.96 comunicando que no podría asistir por encontrarse en el interior del país (vid. fs. 45). En esa reunión efectivamente el directorio aprobó los estados contables (vid. fs. 42). El 8.1.96 el actor requirió los libros sociales y se le informó que estaban en poder del contador (vid. escritura nro. 2 copiada en fs. 52/53 del incidente nro. 65.616).
Posteriormente, la demandada le notificó que los libros estarían a su disposición el día 22.2.96 (vid. fs. 58 y 60). El actor concurrió y examinó los libros de actas de directorio, de depósito de acciones y asistencia a asambleas, de actas de asamblea y de registro de accionistas, sin que se aprecie constancia de que hubiera solicitado algún otro libro (vid. escritura nro. 6 copiada en fs. 61/66 del incidente nro. 65.616).
El actor fue también convocado el 6.2.96 a la reunión de directorio que se celebraría el 12.2.96 para tratar la convocatoria a asamblea (vid. fs. 76 del incidente nro. 65.616). Las alternativas de dicha reunión están volcadas en la escritura nro. 14 copiada en fs. 77/79 del incidente nro. 65.616, y merecen destacarse la oposición del actor a la convocatoria puesto que el balance no había sido volcado al libro correspondiente y no estaba al día la contabilidad del libro diario, a lo que se le respondió que el balance se incorporaría al libro de inventario y que el libro diario estaría completo en el momento de la asamblea.
III) En fs. 65/66 del incidente nro. 65.616 fue agregada la actuación extraprotocolar del 30.1.96 donde consta que el accionista Lippa requirió la exhibición del balance y de los libros contables. Se le exhibió la fotocopia de un balance correspondiente al ejercicio finalizado el 30.6.95 que incluía la firma de un contador pero no la del presidente del directorio, sin memoria ni informe del síndico. Asimismo constató que el libro diario nro. 7 -rubricado el 3.9.93- tenía su último asiento el 30.6.94 y que el libro de inventarios y balance nro. 4 -rubricado el 24.5.91- tenía como último asiento la transcripción de un balance de fecha 30.6.94.
En la asamblea del 11.3.96 el mismo accionista requirió ver los libros Diario e Inventario, y constató la existencia del libro diario nro. 8 -rubricado el 15.2.96- que contenía un último asiento el 30.6.95. Asimismo, se le exhibió el libro de inventario -rubricado el 9.2.96- donde está volcado el cierre del ejercicio al 30.6.95.
IV) Finalmente, en fs. 188/190 declaró el testigo Colario, quien asistió en dos oportunidades al actor a fines de 1995 en las instalaciones de la demandada, y relató que desde su computadora el actor no podía ingresar a datos bancarios ni históricos ni de clientes ni de proveedores (1ra. y 2da. resp.).
En fs. 170 declaró el testigo Spinoso -proveedor de insumos de la demandada- quién a principios de 1996 se negó al pedido del actor y de su hijo -quienes le pidieron cotización de determinado insumo- por considerar éticamente impropio vender tales insumos a quienes competirían con la demandada con el mismo producto. En fs. 241 la I.G.J. agregó copia del contrato constitutivo celebrado el 15.5.96 de una sociedad denominada Jor-Sant S.A., uno de cuyos accionistas es Alberto Lippa -socio de la demandada, votante minoritario en la asamblea, y quién produjo parte de las actuaciones notariales agregadas como prueba por la actora- y cuyo objeto social es similar al de la demandada.
b) Los elementos de juicio reseñados precedentemente permiten extraer las siguientes conclusiones jurídicas:
I) Parece claro que ni en la fecha de la reunión de directorio del 21.12.95 que aprobó los estados contables, ni en la fecha de la reunión del mismo órgano del 12.2.96 en que se convocó a asamblea los estados contables que debían ser sometidos a consideración del órgano de gobierno habían sido volcados a los libros contables de la sociedad (vid. "supra" sub.5.a.II y III).
Sin embargo, estas limitaciones que habría tenido el actor -en su condición de director- para pronunciarse en el directorio acerca de los estados contables que iban a ser sometidos a la asamblea, no son suficientes a juicio del tribunal para declarar la nulidad del acto en cuanto aprobó dichos estados contables por lo siguiente:
A) El actor dejó de asistir a la reunión de directorio del 21.12.95 que aprobó el balance sin justificación válida. No puede perderse de vista que el actor era corresponsable de la confección de los estados contables y que en tal reunión debió requerir cuanta explicación considerara oportuna al contador que había confeccionado el borrador exhibido en la causa, en quién normalmente el órgano de administración delega la tarea material de la realización de aquellos (conf. Verón A. op. cit. t. 1 art. 67 nro. 3 p. 684). La sola circunstancia de encontrarse en otra ciudad del país tres días antes de ser convocado a la reunión no justifica por sí misma su incomparecencia. Respecto de las declaración del testigo Colario examinada en el punto 5.a.IV precedente no se juzgan suficientes para acreditar que el actor tuvo un impedimento absoluto para informarse como director, puesto que la vía idónea hubiera sido precisamente requerir explicaciones al contador que proyectó el balance y no puede dejar de relacionarse la cuestión referida a sus posibilidades de ingreso a la lista de clientes y proveedores ,con las declaraciones del testigo Spinoso y con el estatuto social incorporado que arrojan ciertas dudas sobre el destino de al menos parte de la información que el actor procuraba obtener por el sistema informático (vid. "supra" sub.5.a.IV).
B) Pero básicamente, estas circunstancias que ciertamente conllevan una nota de duda acerca del procedimiento de confección de los estados contables, podría haber constituido eventualmente una causal de nulidad por irregularidad en la convocatoria de la asamblea, es decir por acciones u omisiones de quienes convocan (vid. Sasot Betes- Sasot op. cit. cap. IV.I.A.a.p.592). No obstante, el actor no planteó con la claridad exigida por el c.p.c. 330 inc. 4to. tal causal de invalidez entre el considerable número de los vicios imputados a las decisiones adoptadas (vid. cap. IV del escrito de demanda). En consecuencia, el tribunal se encuentra limitado por el principio de congruencia para declarar una hipotética nulidad por tal causa (c.p.c. 163 inc. 6to. Palacio L. "Manual de derecho procesal civil" T. I nro. 163.d. p. 383, T. II nro. 281 p. 10, ed. 1977).
II) Tampoco se considera sostenible la impugnación teniendo en cuenta el carácter de accionista del actor: En efecto: La L.S. 67 impone dejar copia de los estados contables en la sede social a disposición de los accionistas al menos quince días -corridos- antes de su consideración por la asamblea, omisión que sí es susceptible de provocar la nulidad del acto (conf. CNCom. sala B 29.11.94 "Mourín López J. c/ Editorial Molina S.A."; Verón A. op. cit. t. 1 art. 67.nro. 4 p. 685 ed. 1993). Es decir que en este caso debieron estar disponibles a partir del 25.2.96, y en esa fecha tales copias debían sustentarse en los libros de comercio llevados en legal forma.
Ahora bien:
A) El actor no acreditó que el 25.2.96 las copias con los recaudos exigidos por la L.S. 67 no hubieran estado a disposición de los accionistas; ni tampoco que no lo estuvieran los libros contables que sustentaran el contenido de aquellas a los cuáles estaba facultado para acceder en su condición de director. La carga de la prueba de tal omisión le incumbía al actor, puesto que por ser el objeto de la pretensión la nulidad de un acto, le incumbe en este supuesto a quién pretende acreditar el hecho impeditivo de la regularidad de aquél, cuya carencia sustenta su pretensión (vid. Palacio L. op. cit. t. I nro. 195.b.2. "in fine" y 4; Couture E. "Fundamentos del derecho procesal civil" nro. 156 p. 245 ed. 1993).
B) En su inspección de fecha 22.2.96 -en la cual fue convocado para examinar los libros de contabilidad y su documentación, el actor se abstuvo de requerir precisamente la exhibición de los libros donde debían estar transcriptos los estados contables que debía considerar la asamblea (vid. "supra" sub. 4.a.II).
C) En el acto de la asamblea otro accionista constató que los libros diario e inventario habían sido rubricados antes del plazo previsto por la L.S. 67 y que sus últimos asientos coincidían con el cierre del ejercicio a considerar ( 30.6.95, vid. "supra" sub. 4.a.III).
D) Finalmente, el actor se abstuvo de requerir prueba idónea -particularmente pericial contable- tendiente a acreditar que los estados contables aprobados no reflejaban el cuadro verídico y justificado de los negocios sociales, y menos aún que estuvieran afectados de las irregularidades afirmadas por el accionista Lippa al tratarse el 3er. punto del orden del día (vid. fs. 223/232). En tal sentido, la declaración del testigo Lippa en fs. 194 no puede considerarse prueba completa para establecer tales irregularidades, con mayor razón por el interés personal que admitió tener en la causa.
III) En esas condiciones, considera el tribunal que no existe irregularidad de entidad suficiente para declarar la nulidad de la decisión que aprobó los estados contables, con mayor razón cuando por el carácter de rendición de cuentas "lato sensu" que supone someter a consideración de la asamblea tales estados contables no cabe apartarse, en principio, de la exigencia común a las impugnaciones de las cuentas es decir, la carga de expresar concretamente las observaciones que merece cada rubro y acreditar su falta de veracidad (conf. CNCom. sala C 4.7.80 "Rodríguez Ares, C. c/ Estructuras Australia S.A."; Verón A. op. cit. t. 1 art. 69 4., t. 3 art. 251 nro. 10 h p. 251).
Debe tenerse en cuenta finalmente el criterio -que el tribunal comparte- de que la declaración de nulidad de actos de gobierno social implica intromisión jurisdiccional en el funcionamiento de la estructura orgánica de un sujeto titular de haciendas empresariales, que traduce complejos vínculos de carácter plurilateral en lo interno y relaciones con terceros en lo externo, de modo que la configuración de la nulidad ha de interpretarse restrictivamente (conf. fundamentos del voto en minoría del señor juez Butty "in re" "Noel C. c/ Noel y Cia. S.A. s/ sum." CNCom. sala B 19.5.97; L.L. 23.9.96; ED 14.8.96"; Verón A. op. cit. t. 3 art. 251 nro. 6 p. 902).
6.- Otra de las causales de nulidad invocada por la actora es el tratamiento fuera de término de los estados contables. Ahora bien, al margen de la cuestión concerniente a la veracidad de la declaración jurada ante la D.G.I. -cuestión en principio ajena a esta decisión- , la consideración de los estados contables por la asamblea ordinaria vencido el plazo previsto por la L.S. 234 "in fine" no constituye por sí mismo causal de nulidad del acto, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera incumbirle a los directores (conf. Verón A. op. cit. t. 3 art. 234 nro. 9 a.p. 706)
7.- La actora asimismo invocó como causal de nulidad el destino de las utilidades acordado por la asamblea, por considerarlo violatorio de la L.S. 261.
Según se advierte en el acta notarial de fs. 223/232 tanto la mayoría cuanto la minoría debatieron ampliamente las cifras al tratar los puntos 4to. y 5to. del orden del día, único elemento de juicio que se aprecia sobre esta cuestión.
En estas condiciones, la impugnación debe ser rechazada por cuanto:
a) Tanto la violación de los porcentajes permitidos por la L.S. 261 al considerar el destino de las utilidades, cuanto la falta de funciones técnicos administrativas por parte de los directores debió ser probada por el actor por aplicación del principio de distribución de cargas señalado en el punto 5.b.2.A precedente. El acta notarial es insuficiente para establecer con certeza razonable tal violación, ante la falta de prueba pericial contable que hubiera ilustrado al tribunal con convicción suficiente acerca de los hechos .
b) No hubo planteo concreto en la demanda respecto de la votación de la eventual inhabilidad de la administradora de la sucesión que admitió la remuneración en exceso prevista por la L.S. 261 (vid. fs. 10 cap. IV punto 1.7 del escrito de demanda), como sí la hubo respecto de los accionistas que aprobaron la gestión del directorio tratada en el punto 6to. del orden del día (vid. fs. 10 cap. IV punto 1.8 de la demanda).
8.- Pretendió la actora también la nulidad de la decisión que aprobó la gestión de los directores (punto 6to. del orden del día). Según surge del acta notarial de fs. 223/232, la gestión del directorio fue aprobada por 83.500 acciones de las 93.000 acciones que daban derecho a voto. Puesto que no fue controvertida por la demandada el cuadro de tenencias accionarias descripto en fs. 3 v., y al tratarse el primer punto del orden del día el presidente del directorio individualizó a los directores - todos ellos accionistas con excepción de Lippa-, parece matemáticamente evidente que descontando los 9.500 acciones que votaron en contra -curiosamente el accionista director Sebastián Santesteban también habría votado sobre la gestión aún negativamente, puesto que a tal número de votos solo se pudo haber llegado adicionando los suyos a los del accionista Lippa- votaron todos los accionistas aún los directores, ya que los votos representados por la administradora de la sucesión Víctor Santesteban alcanzaban solo a 25.000 acciones. Cabe puntualizar que los directores accionistas se abstuvieron de votar el punto 5to. del orden del día -remuneración en exceso de los límites de la L.S. 261- pero tal como se señaló "supra" sub.7.b la actora no sustentó su impugnación en este aspecto.
Tal constatación hace superfluo tratar la aptitud legal para votar este punto por la administradora de la sucesión de Víctor Santesteban, puesto que aún en la mejor hipótesis para la demandada, los votos de la administradora de la sucesión nunca hubieran alcanzado la cifra por la cuál fue aprobada la gestión del directorio.
Por lo tanto corresponde admitir la impugnación en este aspecto, por haberse vulnerado la prohibición de la L.S. 241 respecto de la inhabilidad de los directores para votar en la aprobación de su propia gestión (conf. Verón A. op. cit. t. 3 art. 41 nro. 3 p. 787).
9.- Finalmente, la actora requirió la nulidad de la asamblea por habérsela desplazado del directorio.
Tal impugnación debe ser rechazada puesto que la decisión de reducir a tres el número de directores fue unánime (vid. punto 7mo. del orden del día) y el actor no fue propuesto ni por la mayoría ni por la minoría (vid. punto 8vo. del orden del día).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que ni siquiera se trataría de un supuesto de remoción (L.S. 262) , que la asamblea es soberana para fijar el número de directores y designarlos (L.S. 255) y que el actor ni siquiera fue propuesto esta impugnación carece de todo sustento.
10.- Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores citadas, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda y declarar la nulidad de la resolución de la asamblea de la demandada celebrada el 11.3.96 en cuanto aprobó la gestión de los directores, y rechazarla en lo demás pretendido.
Las costas se impondrán en un 75 % a la actora y en un 25 % a la demandada, teniendo en cuenta que solamente se admitió la impugnación de una de las resoluciones adoptadas en la asamblea, las limitaciones de la reconstrucción de los hechos por defecto de la confusa prueba, y la opinabilidad de algunos criterios jurídicos adoptados (c.p.c. 71 y 68 2da. p.).
Por ello, FALLO: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda y declarar la nulidad de la resolución de la asamblea de la demandada celebrada el 11.3.96 en cuanto aprobó la gestión de los directores. 2) Rechazar la demanda en lo demás pretendido. 3) Imponer las costas en un 75 % a la actora y en un 25 % a la demandada (c.p.c. 71 y 68 2da. p.). Oportunamente se regularán los honorarios. 4) Notifíquese, regístrese y oportunamente archívese.
Fdo: Juan José Dieuzeide. Juez.
2ª. Instancia:
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de dos mil, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "Santesteban Jorge Luis c/ Víctor Santesteban y Cía. S.A. s/ sumario", en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Caviglione Fraga, Di Tella, Monti.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 296/306?
El Señor Juez de Cámara Doctor Bindo B. Caviglione Fraga dice:
I. Viene apelada por la actora la sentencia de fs. 296/306 que hizo lugar sólo parcialmente a la demanda promovida para que se declare la nulidad de todo lo actuado en la asamblea de "Santesteban Jorge Luis c/ Víctor Santesteban y Cía. Sociedad Anónima", celebrada el día 11 de marzo de 1996.
En su presentación de fs. 324/36 la demandante funda su apelación y sostiene que se dan en el caso los presupuestos legales que habilitan la declaración de nulidad de las decisiones adoptadas por la asamblea del 11 de marzo de 1996, de acuerdo con lo prescripto por el art. 251 de la ley de sociedades comerciales. Expresa que las violaciones a la ley que habilitan la impugnación son las siguientes: 1. Irregularidad en el modo de asentar las comunicaciones de asistencia de los accionistas a la asamblea; 2. Actuación del letrado Héctor E. Andreone en violación a lo dispuesto por el art. 239 LSC, en razón de su carácter de asesor legal de la sociedad; 3. Impedimento al actor de información previa y de acceso a la sede social; 4. Falta de entrega del acta de fecha 6 de Febrero que impidió el ejercicio del derecho de información, por desconocimiento de lo allí asentado; 5. Tratamiento de documentación no revestida técnicamente de la calidad de balance; 6. Tratamiento fuera de término de la documentación por parte de la asamblea; 7. Destino de las utilidades en infracción a lo dispuesto por el art. 261 de la ley de sociedades; 8. Aprobación de la gestión de los administradores, mediante el voto de los mismos integrantes del directorio, en violación de lo dispuesto por el art. 240 LSC; 9. Desplazamiento del apelante -Jorge Luis Santesteban- del directorio de la sociedad para impedir el control sobre los asuntos sociales.
II. A modo introductorio al tratamiento de las quejas del recurrente, cabe una consideración de carácter general acerca de la declaración de nulidad de decisiones asamblearias de sociedades comerciales. Con relación a esta temática, la doctrina es coincidente en afirmar el criterio restrictivo y de extrema prudencia que corresponde aplicar en esa materia, habida cuenta los intereses y bienes que ampara, así como las consecuencias que puede tener para la sociedad y los terceros que pudieron contratar en virtud de eso actos (cfr., HALPERÍN, "Sociedades Anónimas", 1975, p. 645). Y en ese sentido, debe atenderse al orden de prelación que el ordenamiento tutela, en el que el interés público, la seguridad jurídica, la conservación de la empresa y el interés social se anteponen al mero interés individual de los socios (cfr., ZALDÍVAR, E., "Cuadernos..." (1975), vol. III, p. 390; exposición en el I congreso de Derecho Societario, cit. por VERON, "Sociedades Comerciales", tomo 3°, p. 900; OTAEGUI, Julio C., "Invalidez de actos societarios", n° 147, p. 409). Esa interpretación concuerda, además, con el principio general sentado en la regla de conservación de los actos jurídicos comerciales a que se refiere el art. 218, inciso 3° del Código de Comercio, en virtud de la cual se debe dar primacía al criterio que acuerde validez al acto en cuestión.
III. La sentencia recurrida trató la cuestión de la aducida extemporaneidad del depósito de las acciones por parte de los accionistas que votaron favorablemente las resoluciones asamblearias impugnadas y concluyó en la improcedencia de la nulidad peticionada. Sobre el particular, debe señalarse que, de acuerdo con las referencias consignada en el acta notarial glosada a fs. 203/12 la denuncia del accionista Alberto Esteban Lippa atiende a la extemporaneidad del registro de las acciones se contrapone con las manifestaciones de los funcionarios de la Inspección General de Justicia, quienes comprobaron que las acciones estaban depositadas de acuerdo con las constancias de libro de depósito de acciones cerrado en fecha 5 de marzo de 1996. en esas condiciones resulta correcta la conclusión del anterior sentenciante, en cuanto juzgó no acreditado, con apoyo en elementos probatorios convincentes, que las acciones fueran depositadas luego de vencido el plazo establecido en el art. 238 LSC.
Por otro lado, aun cuando no se hubiera cumplido con el depósito en término de los títulos, ello no constituye motivo suficiente -como lo puso de relieve acertadamente el juzgador- para invalidar el actor asambleario, toda vez que no está controvertido que el depósito de las acciones se efectivizó con anterioridad a la constitución de la asamblea y al comienzo de las deliberaciones, en cuyo transcurso tampoco se resolvió rechazar la participación de esas acciones en el acto asambleario. Cabe tener en cuenta, en este sentido, que el interés de los socios es que la sociedad se desenvuelva para cumplir los fines que determinaron su constitución, para lo cual es necesario que sus órganos funcionen con regularidad. Tal razonamiento -como lo explican Miguel A. Sassot Betes y Miguel P Sassot- conduce a que, en caso de duda, deba preferirse aquella interpretación que permita el normal funcionamiento del órgano societario ("Sociedades Anónimas. Las asambleas", 31, p. 152/3) y, por lo tanto, a desestimar la nulidad fundada en la alegada extemporaneidad del depósito de las acciones.
IV. Con relación a la queja concerniente a la actuación como mandatario del letrado Héctor E. Andreone, cabe adelantar que no medió violación a la regla establecida en el art. 239 de la ley societaria. Tal conclusión emerge de la sola lectura de la norma citada, puesto que el mencionado profesional no reviste la condición de dependiente de la sociedad demandada, sino que -como lo destacó el sentenciante originario- se trata de un abogado contratado para el asesoramiento jurídico de aquella sociedad. En tales condiciones, resulta claro que no se trata de un funcionario ni un empleado de la sociedad, ni tampoco de un miembro del directorio, ni síndico o integrante del consejo de vigilancia, razón por la cual no existe impedimento legal para apoderar a un asesor jurídico que no se encuentra en relación de dependencia con la sociedad ni tiene funciones en sus órganos de administración y fiscalización. Por otra parte, el fundamento de la limitación es "impedir que la dependencia de los mandatarios trabe el ejercicio cabal de sus funciones por la asamblea y que por esa vía se burle la prohibición de votar el art. 241", situación que no se configura con el asesor legal que no es dependiente de los administradores ni forma parte directa ni indirectamente de la administración social.
V. El apelante señala como vicio invalidante de la asamblea la ausencia de debida información previa e impedimento de acceso a la sede social, que comprende la falta de entrega del acta del 6 de febrero de 1996, así como el tratamiento en el acto asambleario impugnado de documentación que no constituía técnicamente un balance.
Si bien fue reconocido por la demandada que, a partir del 13 de febrero de 1996, se le impidió al actor el ingreso en las oficinas administrativas de calle Venezuela 3728 (cfr. Telegrama de fs. 80, escritura del 14.02.96 y actas notariales de constatación glosadas a fs. 213/5 y 221/2), esa medida se basó en el alegado comportamiento violento que habría protagonizado Jorge Luis Santesteban en ese ámbito. Pero lo cierto es que el demandante tuvo posibilidad de acceso a al información social, a pesar de aquella restricción de ingreso a las oficinas, pues fue debidamente convocado a la reunión de directorio de fecha 21 de diciembre de 1995, cuyo temario incluyó la consideración de los estados contables del ejercicio social (fs. 44, incidente de medidas cautelares), a la que no concurrió, sin justificación valedera con el solo argumento de encontrarse en el interior del país (fs. 45) tres días antes de la realización de la reunión en la que se tratarían los estados contables de la sociedad. Posteriormente, con motivo del requerimiento de actor del 8 de enero de 1996, la demandada -luego de explicar que los libros contables requeridos estaban en poder del contador de la sociedad- comunicó al requirente que los libros estarían a su disposición en fecha 22 de febrero (fs. 58 y 60), diligencia que fue cumplida, sin que el demandante haya solicitado otra documentación adicional a la que le fuera exhibida (fs. 61/6) y omitió requerir la exhibición de los libros en los que debían estar inscriptos los estados contables a considerar por la asamblea convocada para el día 11 de marzo de 1996.
Respecto de la falta de entrega de "copia del acta de lo actuado con fecha 06 feb..." (cfr. Fs. 325, in fine), no constituye técnicamente un agravio, en tanto no existe un mínimo desarrollo argumental ni una somera descripción que ilustre sobre el carácter de la reunión o suceso que habría dado lugar a la confección de la referida acta, ni tampoco sobre los efectos que pudo provocar la aducida ausencia de información respecto de un suceso que el recurrente no menciona ni identifica.
Con relación a la documentación tratada en la asamblea del 11 de marzo de 1996, la decisión apelada destacó con toda precisión que, más allá de la ausencia de registro en los libros de la sociedad de los estados contables en la fecha de la reunión de directorio del 12 de febrero de 1996, en la que se resolvió convocar a asamblea, tal omisión no conduce a admitir la nulidad asamblearia solicitada. Para ello tuvo en cuenta la ausencia injustificada del actor a la reunión de directorio de fecha 21 de diciembre de 1995 y su pasividad, al no pedir explicaciones al contador que proyectó el balance; por otro lado, el sentenciante puso de relieve que no fue demostrado que no hubieran estado a disposición de los accionistas -entre los que se encuentra el actor- con quince días de anticipación a la asamblea las copias de los estados contables, con arreglos a lo prescripto por el art. 67 LSC. Asimismo, debe merituarse que en la propia asamblea impugnada otro accionista -Alberto Lippa- requirió la exhibición del balance y de los libros contables y constató que el libro diario n° 8 y el de inventario y balance se hallaban rubricados y sus últimos asientos coincidían con el cierre del ejercicio (30 de junio de 1994) que estaba a consideración de la asamblea.
Por otra parte, es del caso señalar que el demandante no impugnó concretamente ninguna de las cuentas presentadas por la sociedad ni menos todavía demostró la falta de veracidad de aquéllas. A lo que cuadra añadir que el impugnante tampoco acudió a prueba idónea, como la pericial especializada, para comprobar que los estados contables aprobados no eran el reflejo fiel y verdadero de las actividades y negocios sociales. En las circunstancias reseñadas, cuadra desestimar este capítulo de la apelación.
VI. En lo que atañe a la nulidad impetrada con fundamento en el alegado tratamiento fuera de término de la documentación del ejercicio social por parte de la asamblea, corresponde también compartir el criterio expresado por el magistrado de la instancia precedente, en cuanto señaló que la consideración por parte de la asamblea de los estados contables con posterioridad al término previsto por el art. 234 LSC no constituye "per se" hipótesis o causal de nulidad del acto asamblearia. Así corresponde interpretarlo por cuanto -como lo enseña Halperín- el requisito establecido en el último párrafo del art. 234 para los asuntos a los que se refieren los puntos 1° y 2° no conciernen "a la calificación ni a su validez, sino a la responsabilidad del directorio y la sindicatura y abre el derecho del accionista a obtener la convocación conforme al art. 236, sin el mínimo de acciones ahí exigido" (Sociedades Anónimas, 1975, p. 603).
VII. Es materia del recurso, como otra causal de nulidad el destino de las utilidades dispuesto por la asamblea, en razón de estimar el recurrente que se efectuó en infracción a lo establecido por el art. 261 LSC.
La sentencia recurrida señaló que la aducida violación de los porcentajes permitidos por el art. 261 LSC, así como la falta de funciones técnico administrativas por parte de los directores debió ser probada por el actor, por aplicación del principio de distribución de cargas que requiere la pretensión de nulidad del acto asambleario. Y puso de relieve que las constancias del acta notarial que dan cuenta de la deliberación de la asamblea sobre el punto, no era elemento probatorio suficiente para establecer la existencia de la violación alegada, ante la omisión de prueba pericial contable que examinara la cuestión. El apelante no describe con la necesaria precisión la alegada violación a los límites legales en que habría incurrido la asamblea al aprobar la remuneraciones de los integrantes del directorio y arguye como fundamento de su recurso la inexistencia de balance y documentación técnicamente "válida y eficaz" (apartado 17, fs. 334 vta.) Pero es del caso señalar que este argumento fue tratado en el considerando V precedente, por lo que cabe reiterar los señalamientos allí efectuados, que condujeron a a desestimación de los agravios basados en la alegada inexistencia de documentación contable, "revestida técnicamente de la calidad de balance".
Por otra parte, como bien lo expresara el sentenciante originario, la infracción imputada respecto a la inobservancia de los límites legales que rigen la remuneración de los directores, exigía una descripción clara y suficiente de esa situación y un cuadro probatorio apoyado en una opinión técnica-contable que le diera sustento. En tales condiciones, cabe estimar que este capítulo del recurso carece de adecuada fundamentación, lo que lo torna inidóneo para configurar, en los términos del art. 265 Cód Proc., una "crítica concreta y razonada" de la parte del fallo que se pretende modificar.
VII. La cuestión mencionada en el punto 8 por el apelante (fs. 324 vta.) que se refiere a la aprobación de la gestión de los administradores, como causal de impugnación de la decisión asamblearia, fue acogida en la decisión de la anterior instancia (v. punto 8, fs. 305 vta/ 306), razón por la cual debe considerársela excluida de la apelación.
Con relación al "desplazamiento" del actor del directorio (v. punto 9, fs.326 vta.), no fue objeto de crítica en la presentación de apelante y, consiguientemente, se halla también fuera del recurso en tratamiento.
IX. Por ello, voto por la afirmativa. Con costas al apelante.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara Doctores Héctor M. Di Tella y José Luis Monti adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo que firman los Señores Jueces de Cámara Doctores: Héctor Di Tella, Caviglione Fraga, José Luis Monti. Alfredo A Kölliker Frers, Secretario.
Buenos Aires, octubre 3 de 2000.
Y VISTOS.
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia objeto de recurso. Las costas de alzada serán soportadas por el apelante. H.M. Di Tella, B.B. Caviglione Fraga, J.L. Monti. Ante mí Kölliker Frers.
El fallo fue publicado tambien en Diario El Derecho del 3/9/2001, pág. 1

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