Friday, May 12, 2006

“Perez de Perez Marcelina y otros c/ Ladder S.A. y otro s/ sumario”
TRIBUNAL: CNCom.; Sala B
FECHA: 10/9/2003
Juzgado Nacional de 1ª Inst. en lo Comercial nº 6, Sec.nº 11:
Buenos Aires, 12 de julio de 2002.
Autos y Vistos:
I. Vienen los autos para resolver la excepción de falta de legitimación opuesta por los codemandados Héctor E. Pérez y Rodolfo F. Pérez a fs. 149/161, a la que adhirieran los restantes codemandados en las presentaciones de fs. 183/6, 224/8 y 233/7, cuyo traslado fuera evacuado por la actora a fs. 250/55.
Remito en homenaje a la brevedad a las posiciones vertidas por las partes en los escritos referidos.
II. Conforme resulta de la copia del poder agregada a fs. 4/7 cada una de las actoras han otorgado poder al Dr. ... Asimismo, según resulta del punto 1 titulado "Personería" del escrito inaugural éste se ha presentado ejerciendo la representación de ellas por sí y en su carácter de administradoras provisorias de la sucesión de Juan Carlos Pérez a las Sras. María Ester Pérez y Noemí Teresa Pérez - que revisten ese carácter conforme copia certificada reservada a fs. 9-.
III. Preliminarmente he de señalar que la herencia se transmite en el momento mismo de la muerte, de donde resulta que los herederos pueden, por sí y sin requerir autorización alguna o representación del sucesorio, deducir las acciones que hacen al ámbito de la administración de los bienes (conf. C.C.:3410, 3420 y CPr:712).
El administrador de una sucesión sólo tendría facultades para realizar actos conservatorios de los derechos e intereses de la comunidad, no pudiendo interponer demandas a nombre de aquélla salvo con autorización unánime de los herederos (En sentido similar C.S.J.N. del 29.04.82 "in re" Bengolea Santiago s/ suc. c/ Buenos Aires, Prov." E.D. 100 -212).
En autos accionan la totalidad de los sucesores del Sr. Pérez Juan Carlos (ver copia certificada de la declaratoria de herederos obrante a fs. 127), circunstancia que permite presumir la existencia de conformidad de la totalidad de los herederos del causante, razón por la cual la parte actora se encontraría en principio legitimada para accionar.
IV. Sin perjuicio de ello, la normativa citada en el acápite anterior debe integrarse para analizar la legitimación de las accionantes con la disposiciones de la ley 19.550. Ello atento el objeto de la litis impetrada -disolución y liquidación de LADDER S.A. así como la remoción y acción de responsabilidad de sus directores y síndicos-.
En virtud de lo previsto por la ley 19.550:215, si el titular de acciones nominativas fallece, para que se opere la transmisión de las mismas a sus herederos se requiere la sustanciación del juicio sucesorio a fin de que terminado éste se pueda inscribir la transferencia en el libro de registro y cobre oponibilidad frente a la sociedad y terceros. Ello toda vez que el ente societario sólo debe reconocer como nuevo tenedor legítimo al o los herederos declarados judicialmente o bien -si el causante hubiera otorgado testamento- a los herederos instituidos en dicho acto de última voluntad. (En igual sentido, C.N.Com. Sala B en autos "GUCCERELLI, LILIANA C/ CIRA SACECI S/ SUM." del 22/10/93).
Nótese que si bien el heredero es titular de los derechos hereditarios, no puede ejercerlos mientras no se verifique el cumplimiento de ciertos recaudos previstos por la ley de sociedades.
En el caso, tratándose de acciones nominativas no endosables las que integran el haber sucesorio del causante - representantes éstas del 9,93% del capital social-, la adquisición requerirá el trámite sucesorio y la orden judicial de inscripción y registración en los libros de la sociedad, como condición de oponibilidad de la transmición. Resulta indudable que es la inscripción de la transferencia en el registro del emisor la que transfiere la legitimación o, en otros términos, el derecho del nuevo titular al "status" de socio (conf. L.S.:213 y 215).
Consecuentemente con ello, siendo las acciones nominativas no endosables títulos de crédito de participación social y, considerando que las reclamantes no han acreditado haber inscripto a la fecha la transferencia de los títulos "mortis causa" en los registros de la sociedad -sin perjuicio de ser propietarias de las acciones, no titulares del derecho en ellas representado (confr. Ascarelli, "Titoli di Crédito, Nuovo Digesto Italiano", T. XII, Turin, pag. 205 entre otros)- no se encuentran por ello, legitimadas para su ejercicio. (En igual sentido, C.N.Com. Sala B en autos "RODRIGUEZ, MARCELA SILVIA C/ TRANSPORTES RODRIGUEZ COZAR Y CIA. SA S/ SUM." del 23/09/98.
V. Por las argumentaciones expuestas y normativa citada, Resuelvo: Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar en la actora opuesta por la demandada.
Imponer las costas a la actora vencida en virtud del criterio objetivo de la derrota (CPr:68).
Notifíquese y oportunamente archívense las actuaciones.
2ª Instancia:
Buenos Aires, 10 de septiembre de 2003.
Y VISTOS:
1. Apelaron las actoras la decisión de fs. 259/260, su memoria de fs. 263/265, fue respondida por la demandada a fs. 272/284.
La pretensión de los accionantes persigue: a) la disolución y liquidación de la sociedad “Ladder S.A.”, por inactividad de los órganos sociales; b) remoción, y responsabilidad de los administradores en los términos de los arts. 274 y 276 L.S.C.
2. El caso exhibe analogía con lo decidido por esta Sala, C. Nac. Com., 23/9/1998, in re, “Rodríguez, Marcela c/ Trasportes Rodríguez Cozar y Compañía S.A.”, JA 1999-I-741).
La respuesta de la sociedad y de los administradores demandados, al oponer la excepción de falta de legitimación para obrar transitó los siguientes carriles: a) la pretensora no concluyó los trámites sucesorios, b) el juez del sucesorio no ordenó la inscripción de las acciones nominativas no endosables a nombre de los actores conforme lo exige el art. 215 L.S., c) el ente respondió a las restantes imputaciones solicitando desestimación de la demanda.
Se trata de acciones nominativas no endosables y el art. 215 LS (I) prevé que “la transmisión de las acciones nominativas...debe notificarse por escrito a la sociedad emisora...e inscribirse en el libro...pertinente. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción”. Ergo, la transferencia de estos títulos (“de crédito” para algunos), para que produzcan efectos frente a su creador y los terceros requieren que el nuevo titular conste en el título y en el registro que debe llevar la persona que lo origina.
Se trata de una transferencia que se realiza en dos actos sucesivos; el primero, que puede ser inter vivos o mortis causa, y el segundo, la inscripción en los registros de la sociedad emisora. Si bien la naturaleza del transfert ha sido objeto de distintas teorías, en lo que aquí interesa implica el cumplimiento de formalidades que constituyen el soporte necesario de la obligación asumida por la sociedad.
La transferencia de las acciones debe notificarse por escrito a la sociedad, como lo disponen los arts. 215 y 235 LS.; ello equivale al pedido de inscripción de la transferencia en el registro de la sociedad y hasta tanto no verifique la inscripción el transfert no queda perfeccionado (conf. Galgano, Francesco, “Mancata Escuzione del `transfert´ de esercizio dei diritti sociali nel transferimento per girata delle azioni nominativi”, Revista di Dirittio Civile, 2ª parte, p. 400 y ss.).
La formalidad de la inscripción en el libro correspondiente es en tutela de la sociedad, de los socios y los terceros acreedores y no sólo constituye un medio de prueba sino que funciona fundamentalmente como medio de publicidad con “fides” pública habiéndose sostenido que la inscripción en el registro es constitutiva (conf. Hostiga, “Libro dei de emisione di nuove azioni”, II Foro Lombardo, 1934, I, p. 21).
3. De lo anterior se infiere que los actores carecían de la calidad de accionistas al tiempo de los hechos en que sustentan la demanda, toda vez que no acompañaron los títulos probando su legitimación (ver voto, de la Dra. Piaggi, in re, “Servia, Alfonso v. Medyscart S.A. s/ sumario”, del 9/6/94) y ello está reconocido por la accionante.
Sin desconocerse la operatividad de la ley sucesoria, (C.Civ. 3.410), debe aplicarse la normativa específica societaria, (L.S.C. 215) en atención a la imperatividad con que regula la vida del ente.
4. La inscripción de la calidad de socio es integrativa de la transmisión accionaria. Como consta en la causa, la accionante no finiquitó el juicio sucesorio y la sociedad sólo puede reconocer como nuevo tenedor legitimado al heredero declarado judicialmente y cuando el juez del sucesorio ordenó la inscripción en el registro de accionistas; sin esta inscripción no existe transmisión oponible a terceros ni a la sociedad. Indudablemente es la inscripción la transferencia en el registro del emisor la que transfiere la legitimación o, en otros términos el derecho del nuevo titular al status del socio.
5. Las acciones nominativas no endosables son títulos de crédito de participación social (conf. Messineo, “Derecho Civil y Comercial”, t. VI, Ed. Ejea, Bs. As., p. 231 [B]) y en autos, la actora –que se reitera, nunca concluyó el juicio sucesorio de su padre- tampoco se ocupo de hacer inscribir la transferencia de los títulos mortis causa en los registros de la defensa; será entonces propietaria de las acciones pero no titular del derecho en ellas representado (conf. Ascarelli, “Titoli di credito. Nuovo Digesto Italiano”, t. XII, Turín, p. 205, entre otros) ni se encuentra legitimada para su ejercicio.
6. En otros términos, el art. 215 LS impide que en casos como el sub examine exista legitimación del heredero forzoso; la norma obsta a la investidura formal para el ejercicio del derecho incorporado en el documento. Ello porque la notificación e inscripción son indispensables para que se compute la legitimación documental; y, no concretada la inscripción, la actora deviene sucesor a título derivado no adquiriendo la posición autónoma que pretende (Messinco, ob. cit., t. V, p. 403).
La conclusión anterior encuentra justificación en que la emisora de las acciones no cumple una mera función material de registro; debe existir, primero, un pedido de registración y segundo, un control de legitimación para formular la petición. En otros términos, la actividad del emitente no consiste en una mera operación de registro; debe analizar la legitimación para requerir el acto y realizar la inscripción sin culpa grave o dolo para evitar incurrir en responsabilidad. Adicionalmente, si bien la ley 19.550 (2) nada dice sobre el contenido y/o la forma de solicitud de inscripción de la transferencia de las acciones, debe entenderse que debe ser efectuada en forma fehaciente. Según Halperín –con quien coincidimos- las acciones integran el haber sucesorio del causante, por lo que la adquisición requiere el cumplimiento del procedimiento sucesorio; terminado éste, la sucesión en la propiedad de los títulos debe acreditarse con los testimonios de las piezas correspondientes –declaratoria de herederos en el caso (ver Halperín, Isaac, “Sociedades Anónimas”, Ed. Desalma, Bs. As. 1974, p. 278)-.
7. Así pues, en orden a la solución del presente conflicto a la luz de lo expuesto cabe prescindir de los restantes agravios esbozados por la recurrente (conf. Corte Sup., 13/11/86, in re, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, ver Texto; C. Nac. Civ. y Com. Fed. Sala 1ª, 29/10/86, “Minera Aguilar S.A.” –del voto en disidencia del Dr. Fayt-; ídem, 23/9/86, in re, “Fernández, Placido v. F.A.M.A.C. S.A.”, REDn21-610; Corte Sup., 15/9/89, “Stancato,, Carmelo”; Corte Sup., 24/3/88, “Schoklender, Sergio”).
8. Se desestima el recurso de apelación de fs. 261, confirmándose lo resuelto a fs. 259/260, con costas (Cpr. 68). Devuélvase, encomendándole al a-quo las notificaciones. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse excusada por enemistad manifiesta respecto del abogado Dr. ... (art. 109 R.J.N).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DIAZ CORDERO - ENRIQUE M. BUTTY (por su voto)
El Dr. Butty dijo:
Reiteradamente he declarado como juez de primera instancia que la titularidad de la condición de accionista –o “propiedad” de ella en el lenguaje de la Corte Suprema- es aspecto sustancial, que debe distinguirse de la mera legitimación para el circunstancial ejercicio de las potestades derivadas de aquella condición.
Es que, aún suponiendo que las acciones de compañía anónima constituyan títulos de crédito –según opinables entusiasmos de mucha doctrina comercialista- lo cierto es que éstos entonces conferirían, en el mejor de los casos, sólo esto; es decir, mera legitimación.
Ahora bien; como en la especie la controversia gira en torno a la disolución y liquidación de la sociedad demandada por inactividad de los órganos sociales, remoción y responsabilidad de los administradores, se ha tratado de aspectos de su investidura indisolublemente ligados a la titularidad legítima de las acciones como tales y su régimen de transmisión: esto es, la cuestión concierne a la legitimación y no a la titularidad sustancial.
En tales condiciones, cabe prescindir de los efectos de la muerte del causante sobre la posesión de la herencia en los casos de los herederos forzosos (art. 3410 CC.): tengo dicho antes de que ahora que, conforme a la categórica normativa legal, y malgrado costumbres vernáculas contra legem, en el plano estrictamente sucesorio ejercicio de los derechos sustantivos no esta sujeto a formalidad alguna, así sea la remanida “declaratoria de herederos” (v. en ese sentido: “Transferencia de Acciones Mortis Causa” de Eduardo A. Roca ed. Ad – Hoc); pero lo cierto es que aquí se trata de la antes referida legitimación, es decir, de las condiciones de oponibilidad de la transmisión a la sociedad, sujeta al recaudo registral del art. 215 párr. 1º ley 19.550. Dicha inscripción aparece como plenamente exigible frente a la sociedad para el ejercicio de las prerrogativas específicamente societarias, por razones tanto del orden de la justicia legal, cuanto a la conveniencia empírica. La atenuación del carácter capitalista de la anónima en el régimen de transmisión de las acciones nominativas, impone por razones de coherencia sistemática, atender a los motivos de certeza que fundan el dispositivo normativo. Con tal alcance adhiero al voto que antecede. ENRIQUE M. BUTTY

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