Friday, May 12, 2006

Murex Argentina S.A. c/Abbott Laboratories y otro s/ordinario s/inc. medidas cautelares
TRIBUNAL: CNCom., Sala A.FECHA: 11-11-99
Buenos Aires, noviembre 11 de 1999.Y VISTOS:I.- Al escrito de fs. 32/4: agréguese.II.- Se alza el accionante contra lo decidido a fs. 1578, en tanto allí el sr. Juez a quo denegó las medidas cautelares que oportunamente solicitara.Los dos fundamentos dirimentes sobre los que reposa el fallo recurrido son, por un lado, que las medidas solicitadas no guardan la accesoriedad requerida con la acción principal, y por el otro, que la decisión asamblearia que pretendería impugnar la accionante aún no ha sido tomada.Ambos fundamentos, se adelanta, no aparecen rebatidos con la crítica necesaria.Respecto de la primera cuestión, evaluada en forma liminar, a la luz de las constancias del expediente principal que solicitado a fs. 29 vta. se tiene a la vista, y desde una perspectiva meramente cautelar y sin que ello importe adelantar opinión sobre la cuestión de fondo, que habrá de ser decidida oportunamente, se concluye que no le asiste razón al recurrente.Y ello en tanto, la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares es la de no constituir un fin por sí mismas sino la de estar ineludiblemente preordenadas a la sentencia definitiva a dictarse oportunamente, teniendo por ello una finalidad práctica de asegurar preventivamente los derechos esgrimidos.A partir de tal premisa un análisis de los hechos relatados y documentación aportada dentro del estrecho margen de la cognición antes señalado permiten formar convicción, al menos en el grado aquí requerido, de la falta de correspondencia que tendrían las medidas solicitadas con el principal del juicio.Luego, se aprecia dudosa la verosimilitud en el derecho del pretendiente. Tal circunstancia aparece, entonces, suficiente a los fines aquí perseguido sin que sea pertinente extenderse más sobre las argumentaciones desarrolladas por la recurrente en tanto ello implicaría desbordar el marco de continencia propio de la medida para adentrarse en consideraciones que serán objeto de pronunciamiento en la etapa procesal oportuna.Por los demás algunos de los argumentos desenvueltos parecerían desatender la disciplina orgánica propia del tipo, puesto que lo acontecido parecería, en todo caso, una mera consecuencia inherente a las reglas capitalistas bajo las cuales funcionaría el ente social.Respecto del segundo fundamento que trae el fallo recurrido antes explicitado, se comparte con el Magistrado de Grado, en fundamento que no aparece legalmente rebatido, que no resulta procedente acceder a lo pretendido, en tanto, no se trata de considerar aquí las intenciones o motivaciones, sino hechos concretos que hubiesen provocado o puedan provocar perjuicios a los intereses que deben ser cuidados, que como tales deben ser acreditados en la forma liminar antes señalada, lo que no aconteció, ya que la asamblea no se habría celebrado.Luego, y pese a la pluralidad de opiniones acerca de la naturaleza jurídica de la asamblea, existe una determinada coincidencia en admitir que el acto asambleario es una manifestación de voluntad social y no de los accionistas. Así lo entiende De Gregorio al afirmar que los accionistas individualmente considerados contribuyen a formar la voluntad social, pero sólo la Asamblea, y en cuanto decisión mayoritaria, sintetiza la real y efectiva voluntad del conjunto, circunstancia ésta que nace de la obligatoriedad del acuerdo (cfr. De Gregorio, "De las sociedades y de las asociaciones", t. IV, pág. 567). Razón por la cual no podría ser cercenada dicha voluntad a priori, ya que ello implicaría la paralización de la gestión social, lo cual resulta inadmisible. De allí entonces que siendo el derecho de participar y votar en la asamblea subjetivo, resulta aspecto que aparecería concerniente a la libertad del accionista, que no podría ser cercenado. La predisposición del contenido de ese voto, resultaría, en principio, cuestión que no concierne ni menoscaba la estructura societaria querida por la ley, porque aparecería atinente sólo al lícito y libre ejercicio de su autonomía negocial. Por ello, sin perjuicio de las consecuencias que podrían derivarse de lo que se decida, como eventual fuente generadora de otras responsabilidades, tiene siempre la actora recurrente la posibilidad de accionar, si se presentase alguna de aquellas consecuencias que en derecho resulten.Lo hasta aquí expuesto resulta dirimente, al menos en este marco precario y limitado de apreciación, y exime a este Tribunal de desenvolver mayores fundamentos.Por todo ello, se confirma el decisorio apelado. devuélvase a primera instancia ecomendándose al Sr. Juez a quo disponga la notificación de la presente resolución. Isabel Miguez, Manuel Jarazo Veiras, Julio J. Peirano. Ante mí: Susana M. I. Polotto.

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